Ficha Asunto
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Asunto: 1110
Origen: Cámara Representantes -
Chifflet, Guillermo
Análisis: Se modifica el inciso primero del artículo 43 del llamado Acto Institucional Nº 9, de 23 de octubre de 1979, en la redacción dada por el artículo 6º del llamado Acto Institucional Nº 13, de 12 de octubre de 1982, por el siguiente:
ARTICULO 43.- (Condiciones de derecho).- Las divorciadas deberán acreditar que a la fecha de fallecimiento del causante eran beneficiarias de pensión alimenticia servidas por el mismo, homologada o decretada judicialmente. No será necesaria la exigencia de que la pensión alimenticia haya sido dcretada u homolagada judicialmente, para el caso de las divorciadas ccuyo derecho se haya verificado entre el 23 de octubre de 1979 y el 12 de octubre de 1982.
Este derecho no generará retroactividad.
Título: MUJER DIVORCIADA. PENSION ALIMENTICIA. DERECHOS. MODIFICACION.
Entradas
Fecha | Cuerpo | Carpeta/Año | Entrada |
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06-04-1995 | CRR | 139/1995 | MUJER DIVORCIADA. PENSION ALIMENTICIA. DERECHOS. MODIFICACION. |
Comisiones
Comisión | Cuerpo | Carpeta/Año |
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SEGURIDAD SOCIAL | CRR | 139/1995 |
Sesiones
Fecha | Cuerpo | Sesión | Diario Sesión |
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06-04-1995 | CRR | Extraordinaria . Sesión:11 | Diario Nro.2480 |
01-12-1998 | CRR | Ordinaria . Sesión:69 | Diario Nro.2783 |
Repartidos
Cuerpo | Carpeta/Año | Repartido | Texto |
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CRR | 139/1995 | 86/0 | DERECHOS PENSIONARIOS DE LAS MUJERES DIVORCIADAS. Modificación del inciso primero del artículo 43 del llamado Acto Institucional Nº 9, en la redacción dada por el artículo 6º del llamado Acto Institucional Nº 13. |