Ficha Asunto

Asunto: 15296
Origen: Cámara Representantes - Amaro Cedrés, Juan Justo; Máspoli Bianchi, Juan; Trivel, Wilmer
Análisis: Seis meses contados desde el día siguiente al de la publicación de esta ley en el Diario Oficial, entrará en vigor la prohibición de: importar, fabricar, exportar, transportar, distribuir o comercializar en forma alguna, envases de plástico, vidrio o metal, que puedan destinarse o se destinen a aguas, refrescos u otros líquidos destinados a consumo humano o servir a la preparación o cocción de alimentos con el mismo destino, como asimismo de soluciones aptas para la desinfección y la limpieza, a menos que tales recipientes reúnan la calidad de "retornable". (Art.1º). Se considerarán envases "retornables" a los efectos de esta ley, los que además de star fabricados conforme a las normas técnicas aplicables a esa clasificación, al ser entregados a un comercio detallista, completamente vacíos, conservando la integridad de sus formas y sin presentar rastros de haber sido utilizados con fluídos de naturaleza diferente al que indica la etiqueta, darán lugar a la devolución de su precio, el que se acreditará al valor de la nueva compra de ese u otro artículo que realice el cliente. Al efecto previsto por el inciso anterior y para asegurar una total transparencia, constituirá obligación de los señores comerciantes exhibir junto a los lugares de acceso al establecimiento cartelera claramente legible, que indique el valor de retorno de cada tipo de envase: dicho valor deberá ser uniforme para todos los comercios de la misma plaza y será fijado por los mayoristas distribuidores en función del precio de costo del envase. El comerciante al que se devuelva un envase no podrá rehusarse a menos que, probadamente, no trabaje con la línea de productos que se utiliza ese recipiente. (Art.2º). Los envases retornados serán devueltos a los industriales que los generaron, que en caso de no considerarlos aptos para su utilización, los restituirán a los fabricantes a objeto que éstos, por si o por terceros, practiquen el reciclaje posible. (Art.3º). Cada vez que en una de las etapas de la comercialización se movilicen envases retornados, el destinatario que los reciba acreditarám al remitente, el precio por unidad que se menciona en el artículo 2do. (Art.4º). Constituye potestad del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial, y Medio ambiente (MVOTMA), en cuanto policía ambientalista, ejercer el contralor del buen cumplimiento de esta ley. Sin perjuicio, se lo faculta a coordinar con otros ministerios, entes autónomos y servicios descentralizados y con intendencias municipales, que a través de los servicios inspectivos de éstos se realicen fiscalizaciones y, eventualmente, secuestros de envases en infracción a esta norma. El acuerdo preverá que participación corresponderá a esos organismos en el producto de las multas y comisos que hubieran de imponerse. El Poder Ejecutivo, al reglamentar esta ley, establecerá la naturaleza y el monto de las sanciones a imponer a los transgresores, sin perjuicio que los conflictos que se planteen por la no restitución del valor de envases retornados, deban ser resueltos conforme a la ley que regula las relaciones de consumo. (Art.5º).
Título: ENVASES PLASTICO, VIDRIO O METAL NO RETORNABLES. COMERCIALIZACION. PROHIBICION.
 
Entradas
Fecha Cuerpo Carpeta/Año Entrada
17-10-2000 CRR 706/2000 ENVASES PLASTICO, VIDRIO O METAL NO RETORNABLES. COMERCIALIZACION. PROHIBICION.
Comisiones
Comisión Cuerpo Carpeta/Año
VIVIENDA Y TERRITORIO CRR 706/2000
Sesiones
Fecha Cuerpo Sesión Diario Sesión
17-10-2000 CRR Especial . Sesión:38 Diario Nro.2897 - PDF -
30-11-2004 CRR Extraordinaria . Sesión:3 Diario Nro.3235 - PDF - HTML -
Repartidos
Cuerpo Carpeta/Año Repartido Texto
CRR 706/2000 387/0 HTML  PDF ENVASES NO RETORNABLES. Se prohíbe su utilización.