Ficha Asunto
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Asunto: 1712
Origen: Cámara Representantes -
Barandiarán, Gabriel; Cigliuti, Daniel; Courtoisie, Gabriel; Michelini, Felipe; Posada, Iván
Análisis: Art.1 -Las empresas privadas o personas públicas estatales o no estatales, podrán contratar jóvenes en las formas y condiciones previstas en las disposiciones siguientes con el contralor de la Junta Nacional de Empleo en consulta con el Instituto Nacional de la Juventud.
Art.2 -Para que las empresas puedan incorporar jóvenes deberán cumplir con los siguientes requisitos.
A) Acreditar que se encuentran afiliadas al BPS y están al día con los aportes.
B) Contratar un seguro de accidentes de trabajo.
C) No sustituir trabajadores efectivos por jóvenes.
Art.3 -Las empresas que adopten cualquiera de las modalidades de contratación en ningún caso podrán despedir o mandar a seguro de paro al personal permanente que realice iguales tareas.
Art.4 -Los jóvenes gozarán de todos los derechos y beneficios establecidos en las normas laborales vigentes.
Art.5 -Los contratos de práctica laboral podrán ser convenidos con jóvenes de hasta 29 años de edad con formación previa y en busca de su primer empleo.
Art.6 -El contrato deberá ser autorizado por la Junta Nacional de Empleo.
Art.7 -No podrán contratarse en la misma o distinta empresa por tiempo superior a doce meses.
Art.8 -Este contrato pordrá concertarse cuando el trabajador acredite haber egresado de las universidades públicas o privadas, centros de enseñanza técnica.
Art.9 -El puesto de trabajo deberá ser acorde con el nivel de formación.
Art.10 -Período de prueba no mayor de 60 días.
Art.11 -Los aportes patronales serán abonados con cargo al Fondo de Reconversión Laboral.
Art. 12 -Finalizado el contrato los empleadores deberán extender un certificado que acredite la experiencia adquirida.
Art. 13 -Las instituciones públicas o privadas de enseñanza técnico-profesional podran enviar estudiantes a empresas privadas o públicas a fin de que hagan un breve pasantía.
Art. 14 -Las pasantías tendrán un plazo máximo de ocho semanas y no podrán ser remuneradas. Tratándose de actividades zafrales no podrán ser en alta temporada.
Art. 15 -Las pasantías cuando sean remuneradas se regirán por el art.11.
Art. 16 -La reglamentación regulará los requisitos que se exigirán a las empresas.
Art. 17 -Los contratos de trabajo-formación podrán ser concertados con jóvenes de hasta 24 años sin formación previa.
Art. 18 -Deberá ser autorizado por la Junta Nacional de Empleo y su duración no podrá ser inferior a tres meses y exceder de veinticuatro meses salvo por convenio colectivo.
Art. 19 -Las actividades que desempeñen deberán ser adecuadas a la formación objeto del aprendizaje.
Art. 20 -Período de prueba no superior a 60 días.
Art. 21 -Expirada la duración del contrato ningún trabajador podrá ser contratado bajo esa modalidad.
Art. 22 -Finalizado el contrato los empleadores deberán extender un certificado que acredite la formación recibida.
Art. 23 -El Instituto Nacional de la Juventud y las Organizaciones no gubernamentales podrán acordar con empresas privadas o estatales previa autorización de la Junta Nacional de Empleo becas de trabajo para jóvenes de 15 a 24 años para que se vinculen al medio laboral.
Art. 24 -La duración no podrá exceder de nueve meses.
Art. 25 -Deberán otorgarse a jóvenes sin antecedentes laborales.
Art. 26 -Período de prueba de 30 días.
Art. 27 -Finalizada la beca se extenderá un certificado que acreedite le axistencia, el comportamiento y la adaptación al trabajo realizado.
Art. 28 -Cuando la extinción laboral se deba a la expiración del plazo acordado los empleadores no estarán obligados al pago de indemnización.
Art. 29 -Ningún trabajador podrá ser contratado bajo la misma modalidad contractual.
Art. 30 -La Junta Nacional de Empleo llevará un registro de las empresas e instituciones referidas.
Art. 31 -Los certificados previstros en los art. 12, 22 y 27 deberán expedirse por los empleadores en un plazo máximo de cinco días hábiles.
Art. 32 -Los aportes patronales serán abonados a cargo del Fondo de Reconversión Laboral.
Art. 33 -Sanciones de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 289, 290 y 291 de la Ley 15.903.
Art. 34 -En un plazo no mayor a 30 días deberá dictarse por el Poder Ejecutivo la reglamentación respectiva.
Título: EMPLEO JUVENIL. PROMOCION. NORMAS.
Entradas
Fecha | Cuerpo | Carpeta/Año | Entrada |
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04-07-1995 | CRR | 300/1995 | EMPLEO JUVENIL. PROMOCION. NORMAS. |
Comisiones
Comisión | Cuerpo | Carpeta/Año |
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LEGISLACIÓN DEL TRABAJO | CRR | 300/1995 |
Sesiones
Fecha | Cuerpo | Sesión | Diario Sesión |
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04-07-1995 | CRR | Ordinaria . Sesión:30 | Diario Nro.2499 |
07-09-1999 | CRR | Ordinaria . Sesión:55 | Diario Nro.2848 |
Repartidos
Cuerpo | Carpeta/Año | Repartido | Texto |
---|---|---|---|
CRR | 300/1995 | 237/0 | EMPLEO JUVENIL. Normas tendientes a su promoción. |