Ficha Asunto

Asunto: 1712
Origen: Cámara Representantes - Barandiarán, Gabriel; Cigliuti, Daniel; Courtoisie, Gabriel; Michelini, Felipe; Posada, Iván
Análisis: Art.1 -Las empresas privadas o personas públicas estatales o no estatales, podrán contratar jóvenes en las formas y condiciones previstas en las disposiciones siguientes con el contralor de la Junta Nacional de Empleo en consulta con el Instituto Nacional de la Juventud. Art.2 -Para que las empresas puedan incorporar jóvenes deberán cumplir con los siguientes requisitos. A) Acreditar que se encuentran afiliadas al BPS y están al día con los aportes. B) Contratar un seguro de accidentes de trabajo. C) No sustituir trabajadores efectivos por jóvenes. Art.3 -Las empresas que adopten cualquiera de las modalidades de contratación en ningún caso podrán despedir o mandar a seguro de paro al personal permanente que realice iguales tareas. Art.4 -Los jóvenes gozarán de todos los derechos y beneficios establecidos en las normas laborales vigentes. Art.5 -Los contratos de práctica laboral podrán ser convenidos con jóvenes de hasta 29 años de edad con formación previa y en busca de su primer empleo. Art.6 -El contrato deberá ser autorizado por la Junta Nacional de Empleo. Art.7 -No podrán contratarse en la misma o distinta empresa por tiempo superior a doce meses. Art.8 -Este contrato pordrá concertarse cuando el trabajador acredite haber egresado de las universidades públicas o privadas, centros de enseñanza técnica. Art.9 -El puesto de trabajo deberá ser acorde con el nivel de formación. Art.10 -Período de prueba no mayor de 60 días. Art.11 -Los aportes patronales serán abonados con cargo al Fondo de Reconversión Laboral. Art. 12 -Finalizado el contrato los empleadores deberán extender un certificado que acredite la experiencia adquirida. Art. 13 -Las instituciones públicas o privadas de enseñanza técnico-profesional podran enviar estudiantes a empresas privadas o públicas a fin de que hagan un breve pasantía. Art. 14 -Las pasantías tendrán un plazo máximo de ocho semanas y no podrán ser remuneradas. Tratándose de actividades zafrales no podrán ser en alta temporada. Art. 15 -Las pasantías cuando sean remuneradas se regirán por el art.11. Art. 16 -La reglamentación regulará los requisitos que se exigirán a las empresas. Art. 17 -Los contratos de trabajo-formación podrán ser concertados con jóvenes de hasta 24 años sin formación previa. Art. 18 -Deberá ser autorizado por la Junta Nacional de Empleo y su duración no podrá ser inferior a tres meses y exceder de veinticuatro meses salvo por convenio colectivo. Art. 19 -Las actividades que desempeñen deberán ser adecuadas a la formación objeto del aprendizaje. Art. 20 -Período de prueba no superior a 60 días. Art. 21 -Expirada la duración del contrato ningún trabajador podrá ser contratado bajo esa modalidad. Art. 22 -Finalizado el contrato los empleadores deberán extender un certificado que acredite la formación recibida. Art. 23 -El Instituto Nacional de la Juventud y las Organizaciones no gubernamentales podrán acordar con empresas privadas o estatales previa autorización de la Junta Nacional de Empleo becas de trabajo para jóvenes de 15 a 24 años para que se vinculen al medio laboral. Art. 24 -La duración no podrá exceder de nueve meses. Art. 25 -Deberán otorgarse a jóvenes sin antecedentes laborales. Art. 26 -Período de prueba de 30 días. Art. 27 -Finalizada la beca se extenderá un certificado que acreedite le axistencia, el comportamiento y la adaptación al trabajo realizado. Art. 28 -Cuando la extinción laboral se deba a la expiración del plazo acordado los empleadores no estarán obligados al pago de indemnización. Art. 29 -Ningún trabajador podrá ser contratado bajo la misma modalidad contractual. Art. 30 -La Junta Nacional de Empleo llevará un registro de las empresas e instituciones referidas. Art. 31 -Los certificados previstros en los art. 12, 22 y 27 deberán expedirse por los empleadores en un plazo máximo de cinco días hábiles. Art. 32 -Los aportes patronales serán abonados a cargo del Fondo de Reconversión Laboral. Art. 33 -Sanciones de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 289, 290 y 291 de la Ley 15.903. Art. 34 -En un plazo no mayor a 30 días deberá dictarse por el Poder Ejecutivo la reglamentación respectiva.
Título: EMPLEO JUVENIL. PROMOCION. NORMAS.
 
Entradas
Fecha Cuerpo Carpeta/Año Entrada
04-07-1995 CRR 300/1995 EMPLEO JUVENIL. PROMOCION. NORMAS.
Comisiones
Comisión Cuerpo Carpeta/Año
LEGISLACIÓN DEL TRABAJO CRR 300/1995
Sesiones
Fecha Cuerpo Sesión Diario Sesión
04-07-1995 CRR Ordinaria . Sesión:30 Diario Nro.2499
07-09-1999 CRR Ordinaria . Sesión:55 Diario Nro.2848
Repartidos
Cuerpo Carpeta/Año Repartido Texto
CRR 300/1995 237/0 EMPLEO JUVENIL. Normas tendientes a su promoción.
Trámite Parlamentario
Fecha Cuerpo Carpeta/Año Trámite
04-07-1995 CRR 300/1995 Entrada a Cámara de Representantes.
04-07-1995 CRR 300/1995 Se da cuenta al Cuerpo y pasa a comisión. Tomo:700 Página:7 Diario:2499         LEGISLACIÓN DEL TRABAJO
04-07-1995 CRR 300/1995 Texto proyecto inicial. Tomo:700 Página:16 Diario:2499        
05-07-1995 CRR 300/1995 Recepción por parte de Div.Comisiones.
05-07-1995 CRR 300/1995 Se distribuye repartido. Rep.237/0  EMPLEO JUVENIL. Normas tendientes a su promoción.
05-07-1995 CRR 300/1995 Div.Comisiones envía a la Comisión. LEGISLACIÓN DEL TRABAJO
24-06-1999 CRR 300/1995 Comisión aconseja su pase a Archivo. LEGISLACIÓN DEL TRABAJO Nro. de Acta: 295.
Artículo 147 del Reglamento de la Cámara de Representantes.
01-09-1999 CRR 300/1995 Div.Comisiones recibe de la Comisión. LEGISLACIÓN DEL TRABAJO ART. 147.
01-09-1999 CRR 300/1995 Div.Comisiones remite a Trámite.
07-09-1999 CRR 300/1995 Por artículo 147 del Reglamento de la Cámara de Representantes pasa a archivo. Tomo:0 Página:8 Diario:2848        
10-09-1999 CRR 300/1995 Recepción por parte de Archivo. fOLIOS: 19