Ficha Asunto

Asunto: 1890
Origen: Poder Ejecutivo -
Análisis: Se agrega al artículo 2º, del Decreto-Ley Nacional de Electricidad Nº 14.694, de 1º de setiembre de 1977. "Sin perjuicio de ello, la actividad de generación podrá realizarse por cualquier agente, inclusive para su comercialización total o parcial a terceros en forma regular y permanente, siempren que en este últimp caso lo realice a través del Despacho Nacional de Cargas y de acuerdo a las normas que lo regulen". A los efectos legales y en especial en lo que se refiere al Mercado Eléctrico, se definen los actores principales del mismo. Se considera suministro del servicio público de electricidad el suministro regular y permanente de energía eléctrica para uso colectivo, efectuado mediante redes de distribución, en una zona geográfica delimitada denominada zona de servicio, y destinado al consumo de los suscriptores. La Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas continuará actuando en exclusividad como distribuidor de energía eléctrica en todas las zonas de servicio en las que esté cumpliendo esa actividad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley y manifieste su interés en seguir prestando ese servicio. Una entidad podrá realizar una o varias de las actividades de la industria eléctrica. La Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas podrá, con autorización del Poder Ejecutivo, asociarse en forma accidental o permanente con empresas públicas o privadas, nacionales o extranjeras, para cumplir las actividades de generación, transformación, trasmisión, distribución y comercialización de la energía eléctrica. Se modifica el artículo 10 del Decreto-Ley Nacional de Electricidad Nº14.694, de 1º de setiembre de 1977. El Despacho Nacional de Cargas emitirá por cuenta y orden de los vendedores una factura a cada agente comprador por los montos resultantes de la transacción económica del mes. El Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Industria, Energía y Minería adquirirá de la Administración Nacional de usinas y Trasmisiones Eléctricas los bienes afectados al Despacho Nacional de Cargas, que se entiendan necesarios para su funcionamiento. El precio y la forma de pago del mismo, se acordará entre ambas partes. El presupuesto de sueldos, gastos e inversiones del Despacho Nacional de Cargas, será financiado con el producido de la tasa que se aplicará en ocasión de las trasmisiones que se ejecuten a través del Sistema Interconectado Nacional. Se crea la tasa del Despàcho Nacional de Cargas, que se devengará por cada transacción que se ejecute a través del Sistema Interconectado Nacional. El Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Industria, Energía y Minería acordará con la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas, la cesión de los recursos humanos y materiales necesarios para el funcionamiento del Despacho Nacional de materiales necesarios para el funcionamiento del Despacho Nacional de Cargas, en tanto se proyecte y apruebe el presupuesto correspondiente. Los funcionarios de la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas, que a la fecha de promulgación de esta ley, desempeñen funciones en el Despacho Nacional de Cargas y que opten por continuar haciéndolo, conservarán el mismo estatuto funcional, inamovilidad y derecho al ascenso y sistema de retribución, al que actualmente tienen derecho o tendrán derecho en el futuro, en la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas.
Título: ELECTRICIDAD. LEY NACIONAL. MODIFICACION.
 
Entradas
Fecha Cuerpo Carpeta/Año Entrada
01-08-1995 CRR 364/1995 ELECTRICIDAD. LEY NACIONAL. MODIFICACION.
Comisiones
Comisión Cuerpo Carpeta/Año
INDUSTRIA, ENERGIA, MINERIA Y TURISMO CRR 364/1995
Sesiones
Fecha Cuerpo Sesión Diario Sesión
01-08-1995 CRR Ordinaria . Sesión:35 Diario Nro.2504
Repartidos
Cuerpo Carpeta/Año Repartido Texto
CRR 364/1995 274/0 MARCO LEGAL DEL SECTOR ELECTRICO. Regulación.
Carpetas y Asuntos Asociados
Cuerpo Carpeta/Año Asunto Cuerpo Carpeta/Año Título
4325 CRR 1043/1996 ADMINISTRACION MERCADO ELECTRICO (ADME). CREACION.