Asunto: 1890
Origen: Poder Ejecutivo -
Análisis: Se agrega al artículo 2º, del Decreto-Ley Nacional de Electricidad Nº 14.694, de 1º de setiembre de 1977.
"Sin perjuicio de ello, la actividad de generación podrá realizarse por cualquier agente, inclusive para su comercialización total o parcial a terceros en forma regular y permanente, siempren que en este últimp caso lo realice a través del Despacho Nacional de Cargas y de acuerdo a las normas que lo regulen".
A los efectos legales y en especial en lo que se refiere al Mercado Eléctrico, se definen los actores principales del mismo.
Se considera suministro del servicio público de electricidad el suministro regular y permanente de energía eléctrica para uso colectivo, efectuado mediante redes de distribución, en una zona geográfica delimitada denominada zona de servicio, y destinado al consumo de los suscriptores.
La Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas continuará actuando en exclusividad como distribuidor de energía eléctrica en todas las zonas de servicio en las que esté cumpliendo esa actividad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley y manifieste su interés en seguir prestando ese servicio.
Una entidad podrá realizar una o varias de las actividades de la industria eléctrica.
La Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas podrá, con autorización del Poder Ejecutivo, asociarse en forma accidental o permanente con empresas públicas o privadas, nacionales o extranjeras, para cumplir las actividades de generación, transformación, trasmisión, distribución y comercialización de la energía eléctrica.
Se modifica el artículo 10 del Decreto-Ley Nacional de Electricidad Nº14.694, de 1º de setiembre de 1977.
El Despacho Nacional de Cargas emitirá por cuenta y orden de los vendedores una factura a cada agente comprador por los montos resultantes de la transacción económica del mes.
El Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Industria, Energía y Minería adquirirá de la Administración Nacional de usinas y Trasmisiones Eléctricas los bienes afectados al Despacho Nacional de Cargas, que se entiendan necesarios para su funcionamiento.
El precio y la forma de pago del mismo, se acordará entre ambas partes.
El presupuesto de sueldos, gastos e inversiones del Despacho Nacional de Cargas, será financiado con el producido de la tasa que se aplicará en ocasión de las trasmisiones que se ejecuten a través del Sistema Interconectado Nacional.
Se crea la tasa del Despàcho Nacional de Cargas, que se devengará por cada transacción que se ejecute a través del Sistema Interconectado Nacional.
El Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Industria, Energía y Minería acordará con la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas, la cesión de los recursos humanos y materiales necesarios para el funcionamiento del Despacho Nacional de materiales necesarios para el funcionamiento del Despacho Nacional de Cargas, en tanto se proyecte y apruebe el presupuesto correspondiente.
Los funcionarios de la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas, que a la fecha de promulgación de esta ley, desempeñen funciones en el Despacho Nacional de Cargas y que opten por continuar haciéndolo, conservarán el mismo estatuto funcional, inamovilidad y derecho al ascenso y sistema de retribución, al que actualmente tienen derecho o tendrán derecho en el futuro, en la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas.
Título: ELECTRICIDAD. LEY NACIONAL. MODIFICACION.
Entradas
Fecha |
Cuerpo |
Carpeta/Año |
Entrada |
01-08-1995 |
CRR |
364/1995 |
ELECTRICIDAD. LEY NACIONAL. MODIFICACION. |
Sesiones
Fecha |
Cuerpo |
Sesión |
Diario Sesión |
01-08-1995 |
CRR |
Ordinaria . Sesión:35 |
Diario Nro.2504 |
Repartidos
Cuerpo |
Carpeta/Año |
Repartido |
Texto |
CRR |
364/1995 |
274/0 |
MARCO LEGAL DEL SECTOR ELECTRICO. Regulación. |
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