Ficha Asunto
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Asunto: 20284
Origen: Cámara Representantes -
Barrios, Artigas A.; Bellomo, Edgar; Charlone, Silvana; Gil Solares, Orlando; Gómez da Trindade, Oscar Alfredo; Orrico, Jorge; Pérez Morad, Enrique; Pita, Carlos; Ponce de León, Martín; Sendic, Raúl; Topolansky, Lucía; Tourné, Daisy
Análisis: Artículo 1.- Se suspende por el plazo de 120 días a partir de la promulgación de la presente ley, la ejecución de providencias que hayan dispuesto o dispongan el remate de bienes embargados judicialmente, así como las subastas judiciales o extrajudiciales en ejecuciones hipotecarias o prendarias.
Dicha suspensión tendrá lugar en casos de ejecuciones tendientes al cobro de deudas contraídas con anterioridad al 20 de junio de 2002, en dólares americanos con la banca pública o privada, o cualquier institución de intermediación financiera.
La suspensión procedrá cuando se cumplan las siguientes condiciones:
a) El bien a ejecutarse forme parte del giro o constituya el asiento de la actividad comercial, industrial, agropecuaria o de servicios del deudor, o constituya la vivienda del deudor y/o su familia.
b) Las deudas se hayan contraído para la adquisición y/o refacción del bien embargado o se haya destinado íntegramente a la actividad comercial, industrial, agropecuaria o de servicios del deudor.
La misma suspensión se aplicará a las ejecuciones contra los codeudores, fiadores y/o avalistas de las deudas comprendidas en este artículo, y a las deudas originadas por la adquisición de bienes de consumo no suntuarios.
Artículo 2º.- Durante el término, y en los casos de suspensión previstos por el artículo 1º, el secuestro y depòsito en manos de terceros de los bienes embargados sólo podrá decretarse cuando el ejecutado no quiera o no pueda constituirse en depositario de los mismos. También le serán reintegrados a sus propietarios, a solicitud de parte, aquellos bienes muebles o semovientes que por disposición judicial se hubieren depositado en manos de terceros.
Artículo 3º.- En el caso de ejecuciones judiciales, el juez, a pedido de parte, decretará la suspensión sin más trámite, debiendo el interesado acreditar sumariamente que se cumplan los extremos exigidos en la presente ley.
Título: DEUDORES DOLARES. EJECUCIONES JUDICIALES. SUSPENSION. REGIMEN.
Entradas
Fecha | Cuerpo | Carpeta/Año | Entrada |
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28-08-2002 | CRR | 2386/2002 | DEUDORES DOLARES. EJECUCIONES JUDICIALES. SUSPENSION. REGIMEN. |
Sanciones
Fecha | Cuerpo | Carpeta/Año | Trámite |
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03-06-2003 | CRR | 2386/2002 | C.RR. rechaza. |
Comisiones
Comisión | Cuerpo | Carpeta/Año |
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CONSTITUCIÓN, CÓDIGOS, LEGISLACIÓN GENERAL Y ADMINISTRACIÓN | CRR | 2386/2002 |
INTEGRADA HACIENDA +3 CONSTITUCION-2386/02 | CRR | 2386/2002 |
Sesiones
Fecha | Cuerpo | Sesión | Diario Sesión |
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28-08-2002 | CRR | Extraordinaria . Sesión:49 | Diario Nro.3059 - PDF - HTML - |
08-10-2002 | CRR | Ordinaria . Sesión:61 | Diario Nro.3071 - PDF - HTML - |
27-05-2003 | CRR | Extraordinaria . Sesión:17 | Diario Nro.3119 - PDF - HTML - |
03-06-2003 | CRR | Ordinaria . Sesión:19 | Diario Nro.3121 - PDF - |
Repartidos
Carpetas y Asuntos Asociados
Cuerpo | Carpeta/Año | Asunto | Cuerpo | Carpeta/Año | Título |
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CRR | 2386/2002 | 22093 | DEUDORES DOLARES. REPERFILAMIENTO CREDITOS. SUSPENSION EJECUCIONES. MEDIDAS ADMINISTRATIVAS. ACEPTACION. DECLARACION. |