Ficha Asunto

Asunto: 7589
Origen: Cámara Representantes - Abelenda, Marcos; Alvarez, Guillermo; Balbi, Pedro; Baráibar, Carlos; Bayardi, José; Bolla Collazo, Luis Alberto; Canet, Brum; Charlone, Silvana; Chifflet, Guillermo; Coll Cunillera, Jorge J.; Díaz Maynard, Daniel; Fontes Volpi, Luis R.; Gallo Imperiale, Luis José; Gamou, Carlos; Ibarra, Doreen Javier; Legnani, Ramón; Matos Pugliese, Julio C.; Mujica, José; Orrico, Jorge; Palacio Cora, Claudia; Pérez Brito, Darío; Pintado, Enrique; Pita, Carlos; Semproni, Víctor; Solís, Marisa; Tourné, Daisy
Análisis: Se considera Banco de Datos a efectos de esta ley, a toda persona física o jurídica que realiza habitualmente el archivo privado, manual, electrónico o de cualquier naturaleza, que contenga datos referentes a personas físicas o jurídicas en relación a sus antecedentes como sujetos en operación de crédito o su comportamiento en obligaciones de tracto sucesivo como los arrendamientos. Toda persona física o jurídica que comunica a un Banco de Datos el incumplimiento de una obligación de las definidas en el artículo anterior es solidariamente responsable junto a este por los daños y perjuicios que en caso de inscripción incorrecta, pudiera ocasionar al denunciado o a terceros. Unicamente podrán inscribirse las obligaciones instrumentadas en título ejecutivo o derivads de sentencia ejecutoriada. En ningún caso se inscribirán créditos litigiosos. Los Bancos de Datos deberán notificar a domicilio en forma suficiente al deudor y al garante si existiere, sobre la solicitud de inscripción por incumplimiento. Se considera notificación suficiente la realizada por telegrama colacionado o carta con acuse de recibo. La inscripción no podrá realizarse hasta transcurrido un plazo de cinco días hábiles de la notificación. La prueba de que la notificación ha sido realizada será de cuenta del Banco de Datos. Toda persona podrá requerir a un Banco de Datos, sin necesidad de mandato judicial, la consulta sobre la información que sobre ella esté en él registrada. Si se negara dicho acceso, o la información fuere errónea, el titular de la petición denegada dispondrá de quince días para interponer la acción destinada a obtenerla o rectificarla. Serán competentes para conocer en dicha acción los Juzgados Letrados de Primera Instancia en materia civil del lugar del organismo contra quien se dirija. Serán aplicables al proceso lo dispuesto en los artículos 6º, 7, 10 y 12 de la Ley Nº 16.011, de 19 de diciembre de 1988. La sentencia que recaiga, si dicidiera favorablemente al peticionante, deberá contener la indicación precisa de la información a rectificar o cancelar y el plazo de su cumplimiento que no podrá exceder de setenta y dos horas. Toda cancelación de obligaciones debe comunicarse al Banco de Datos en un plazo de tres días hábiles. No es admisible período de prescripción alguna en el registro de incumplimiento una vez comunicado el pago de una obligación. El Banco de Datos no comunicará a terceros incumplimientos de un deudor cuyo importe total sea inferior al equivalente a 5 UR (cinco unidades reajustables). No dará lugar al registro de incumplimientos: A) Obligaciones en que se persiguen cargos o intereses usurarios. B) Obligaciones de pago previsto en cuotas en las que no existe morosidad. Se entiende por morosidad a los efectos de la presente ley cuando en un pago a plazos se supere tres cuotas impagas. Ninguna oficina u organismo público podrá limitar sus servicios a un ciudadano por encontrarse inscripto por incumplimiento en un Banco de Datos. Quien autorice dicha limitación incurrirá en falta grave. La violación de lo dispuesto en el artículo anterior por parte de un organismo público aparejará responsabilidad civil del organismo, que podrá repetir contra el funcionario responsable de la decisión. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles del caso, serán pasibles de una multa equivalente al 100% (cien por ciento) del importe en cuestión en favor de quien cumplió con la obligación: A) El acreedor que no comunique en plazo al Banco de Datos la cancelación de la obligación. B) El acreedor que comunicara al Banco de Datos una deuda inexistente o en que se verifique alguno de los extremos detallados en el artículo 8º. C)El Banco de Datos, si una vez recibida la comunicación de pago de una obligación, mantuviera en sus registros la inscripción por incumplimiento del presunto deudor. D) El Banco de Datos que hubiera procedido a la inscripción sin notificar previamente al deudor. Los Bancos de Datos dispondrán de un plazo de sesenta días para adecuar sus registros a las disposiciones de esta ley.
Título: BANCO DATOS INFORMACION. ACTIVIDAD. REGULACION.
 
Entradas
Fecha Cuerpo Carpeta/Año Entrada
04-06-1997 CRR 1832/1997 BANCO DATOS INFORMACION. ACTIVIDAD. REGULACION.
Comisiones
Comisión Cuerpo Carpeta/Año
CONSTITUCIÓN, CÓDIGOS, LEGISLACIÓN GENERAL Y ADMINISTRACIÓN CRR 1832/1997
Sesiones
Fecha Cuerpo Sesión Diario Sesión
04-06-1997 CRR Ordinaria . Sesión:32 Diario Nro.2647
Repartidos
Cuerpo Carpeta/Año Repartido Texto
CRR 1832/1997 773/0 BANCOS DE DATOS DE INFORMACION DE CUMPLIMIENTO DE CREDITOS O DE OBLIGACIONES DE TRACTO SUCESIVO. Se regula su actividad.
Carpetas y Asuntos Asociados
Cuerpo Carpeta/Año Asunto Cuerpo Carpeta/Año Título
CRR 1867/1997 7660 BANCO DATOS INFORMACION. FUNCIONAMIENTO. REGIMEN.