Ficha Asunto
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Asunto: 80466
Origen: Cámara Representantes -
Santoro, Walter R.
Análisis: - Artículo 1- El Poder Ejecutivo adoptará dentro del plazo máximo de 30 días a contar de la fecha de la promulgación de la presente ley, las medidas conducentes a obtener una rebaja no inferior al 30% de los precios al consumidor, de los artículos de primera de necesidad que se indican:
aceite (un tipo)
arroz (un tipo)
azúcar
carne (corte delantero)
fideos (un tipo)
huevos
leche
pan (un tipo)
yerba
- Artículo 2- En caso de mediar circunstancias extrordinarias que obstaren a dicho logro en tal plazo, el Poder Ejecutivo lo hará saber a la Asamblea General, y deberá igualmente disponer dicha rebaja, en el plazo fijado, de cinco de los artículos referidos, instrumentando los proyectos de ley y las medidas reglamentarias complementarias que permitan la efectividad de las rebajas establecidas en el artículo 1º.
Para tales cometidos dispondrá de un plazo adicional de quince días.
- Artículo 3- El Poder Ejecutivo tomará las providencias pertinentes para asegurar el abastecimiento de la población de los artículos de primera necesidad mencinados, e impedir su escasez.
A tales efectos, podrá rebajar o suprimir derechos aduaneros, prohibir o limitar importaciones, adquirir o importar materias primas, prohibir depósitos en cámaras frigoríficas o en locales de conservación , expropiar stocks de mercaderías, establecer fondos especiales, primas o asignaciones destinadas a rebajar esos precios, y todas las demás atribuciones que para esos fines establece la Ley Nº 10.940, del 19 de setiembre de 1947 y concordantes.
Podrá asimismo delegar atribuciones en el Consejo Nacional de Subsistencias.
- Artículo 4- Serán de aplicación las previsiones que sobre facultades inspectivas, auxilio de la fuerza pública, infracciones, procedimientos, delitos y régimen de recursos administrativos, dispone la Ley Nº10.940, de 19 de setiembre de 1947.
- Artículo 5- El Consejo Nacional de Subsistencias adoptará las providencias necesarias para la más completa ilustración al público consumidor, acerca de los precios de costo y de venta de los alimentos mencionados en el artículo 1º.
Título: ARTICULOS PRIMERA NECESIDAD. PRECIO. REBAJA. MEDIDAS. ADOPCION.
Fecha | Cuerpo | Carpeta/Año | Trámite |
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07-05-1985 | CRR | 280/1985 | Entrada a Cámara de Representantes. |
07-05-1985 | CRR | 280/1985 | Se da cuenta al Cuerpo y pasa a comisión. Tomo:617 Página:334 Diario:1812 INDUSTRIA Y COMERCIO |
07-05-1985 | CRR | 280/1985 | Texto proyecto inicial. Tomo:617 Página:335 Diario:1812 |
07-05-1985 | CRR | 280/1985 | Se distribuye repartido. Rep.47/0 |
04-06-1985 | CRR | 280/1985 | Rectificación del trámite. Tomo:618 Página:46 Diario:1818 |
04-06-1985 | CRR | 280/1985 | Creación de Comisión Integrada. Tomo:618 Página:46 Diario:1818 |
04-06-1985 | CRR | 280/1985 | Se distribuye repartido. Rep.47/0 |
03-09-1985 | CRR | 280/1985 | Se da cuenta al Cuerpo. Tomo:619 Página:329 Diario:1839 |
05-11-1985 | CRR | 280/1985 | Div.Comisiones eleva. Anexada a la carpeta 13/85. |
05-11-1985 | CRR | 280/1985 | Se anexa carpeta. Se anexa a la carpeta 13/85.- |
17-02-1995 | CRR | 280/1985 | Recepción por parte de Archivo. Folios: 7 |