Asunto: 81075
Origen: Poder Ejecutivo -
Análisis: Reforma del régimen de ajuste de los arrendamientos urbanos.
A partir del primer mes posterior a publicación de presente ley (art.9), los reajustes de alquiler de fincas comprendidas en régimen del Decreto-Ley Nº14.219, de 4 de julio de 1974 y sus disposiciones modificativas, se realizarán de conformidad con siguientes disposiciones.(art.1).
Fincas con destino a casa habitación y otros destinos que no sean industria y comercio.(art.2).
2.1 En contratos con plazos contractual o legal vigentes, transcurridos doce meses de fijación del último reajuste anual o de fecha del contrato, el alquiler se reajustará en adelante cuatrimestralmente. Coeficiente de reajuste, por el que se multiplicarán precios de arrendamientos, será el que corresponda a la menor de las variaciones previstas en literales A) y B) del art.15 Decreto-Ley Nº14.219, de 4 de julio de 1974, en redacción dada por art.1 del Decreto-Ley Nº15.154, de 14 de julio de 1981, producidas en cuatrimestre precedente al del mes en que se reajuste el alquiler.
2.2 El sistema referido regirá hasta que se produzca restitución efectiva de finca.
2.3 Si las partes hubieren convenido incrementos escalonados del alquiler, se estará a lo convenido por ellas. Cuando incremento pactado fuere superior al resultante del procedimiento de reajuste establecido por esta ley, arrendatario podrá optar por este último dentro del plazo de quince días corridos a partir de publicación en Diario Oficial del coeficiente de ajuste de alquiler. La opción podrá comunicarse al arrendador o al administrador en su caso, por telegrama colacionado o por cualquier medio fehaciente. Esta opción deberá realizarse por una sola vez y tendrá carácter irrevocable.
2.4 Contratos futuros se ajustarán según normas de numerales 2.1, 2.2, y 2.3 precedentes.
Fincas con destino a industria y comercio.(art.3).
3.1 En contratos con plazo contractual o legal vigente, transcurridos doce meses de fijación del último reajuste anual del alquiler, se aplicará, por única vez y para los prmeros cuatro meses siguientes, dos tercios del respectivo índice de actualización (arts.14 y 15 Decreto-Ley Nº14.219, de 4 de julio de 1974 y 1 del Decreto-Ley Nº15.154, de 14 de julio de 1981).
3.2 A partir de ese momento así como para contratos futuros, se aplicarán normas de numerales 2.1, 2.2 y 2.3 que anteceden.
Poder Ejecutivo establecerá y publicará mensualmente índices de actualización que corresponde según la presente ley.(art.4).
Disposiciones de esta ley no se aplicarán a casos previstos por artículos 2º, 28, 114, y 102 inciso 3º del Decreto-Ley Nº14.219, de 4 de julio de 1974 y modificativos.(art.5).
Derógase artículo 16 de Ley Nº15.799, de 30 de diciembre de 1985.(art.6).
Modifícase literal D) artículo 15 del Texto Ordenado 1987 (con texto dado por artículo 428 de Ley Nº15.903 de 10 de noviembre de 1987) que quedará redactado en esta forma:
"D) Los servicios prestados por hoteles y pensiones, relacionados con hospedaje. El Poder Ejecutivo determinará cuáles son los servicios comprendidos".
Disposiciones de presente ley son de orden público.(art.8).
La presente ley entrará en vigencia a partir de fecha de su publicación oficial en dos diarios de la Capital.(art.9).-
Título: ALQUILERES. PRECIO. REAJUSTE. REGIMEN. MODIFICACION.
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