Ficha Asunto

Asunto: 88007
Origen: Cámara Representantes - Barón Arena, Héctor Néstor; Carámbula Volpi, Marcos Gustavo; Lenzi Lateulade, Oscar; Pereira Pabén, Ramón; Varela Zitta, Gustavo Antonio
Análisis: - Artículo 1- El tecnólogo médico es el profesional integrante del equipo de salud cuyo nivel de capacidad se ajusta a las normas de los cursos respectivos dictados por la Facultad de Medicina de la Universidad de la República a través de sus órganos especializados dentro del ámbito de su competencia. - Artículo 2- Para ejercer la profesión de tecnólogo médico deberá exhibirse el título o certificado expedido por la Facultad de Medicina ante el Ministerio de Salud Pública que los registrará y certificará. Lo mismo se hará con la constancias de reválidas de títulos o certificados profesionales de estudios extranjeros, previo informe de la Faculta de Medicina y con sujeción a los tratados internacionales concertados por la República de acuerdo a las normas en vigencia. - Artículo 3- Solamente las personas habilitadas de acuerdo a las normas de esta ley podrán ocupar cargos relativos a la tecnología médica en instituciones de asistencia médica, hospitales, sanatorios, clínicas, consultorios públicos o privados o cualquier otra institución que requiera sus servicios o practicar su profesión o función en el domicilio de sus pacientes. Incurre en los delitos previstos en los artículos 166 y 167 del Código Penal el que, careciendo de título regularmente expedido o revalidado de acuerdo a esta ley y lo que dispongan las leyes de la Nación, se dedicare a la atención o tratamiento de enfermos o pacientes, ejerciendo actos reservados a los tecnólogos médicos regularmente habilitados para el ejercicio profesional. - Artículo 4- Para el contralor del ejercicio profesional de los profesionales habilitados de acuerdo a esta ley, las intituciones públicas o privadas en las que prestan tareas deberán llevar registros documentales de cada uno de los mismos, los que deberán estar a disposición del personal inspectivo del Ministerio de Salud Pública. - Artículo 5- Durante el ejercicio de su actividad profesional el tecnólogo médico será responsable directo y exclusivo en los siguientes casos: 1) Cuando incurra en un defecto de la técnica empleada. 2) Cuando proceda sin indicación médica. 3) Cuando modifique o cambie la prescripción médica. 4) Cuando aplique procedimientos ajenos a su técnica específica. Sin perjuicio de lo precedentemente expuesto, existirá responsabilidad solidaria del médico especializado cunado supervise los procedimientos del tecnólogo médico y del médico responsable que ejerza la dirección técnica de los servicios que prestan en las instituciones de asistencia médica colectiva, hospitales, sanatorio, clínicas o consultorios públicos o privados, cuando así correspondiere. - Artículo 6- (Disposición transitoria)- Aquellas personas que, al entrar en vigencia la presente ley, ya se encontraren ocupando cargos de tecnólogos médicos sin ser egresados de los centros de estudios competentes de la Facultad de Medicina ni hayan revalidado título o certificados extranjeros, dispondrán de un plazo de dos años a partir de la vigencia de esta ley, para regularizar su situación ante la mencionada Facultad. Esta reglamentará a través de sus órganos competentes, las condiciones que permitan a los interesados acceder al título de tecnólogo médico habilitándolos en consecuencia, el ejercicio profesional.
Título: TECNOLOGO MEDICO. PROFESION. REGLAMENTACION.
 
Entradas
Fecha Cuerpo Carpeta/Año Entrada
02-07-1986 CRR 1290/1986 TECNOLOGO MEDICO. PROFESION. REGLAMENTACION.
25-11-1992 CSS 994/1992 TECNOLOGOS MEDICOS. PROFESION. REGLAMENTACION.-
17-08-1994 CRR 1290/1986 TECNOLOGO MEDICO. PROFESION. REGLAMENTACION.
Sanciones
Fecha Cuerpo Carpeta/Año Trámite
18-11-1992 CRR 1290/1986 C.RR. sanciona.
16-08-1994 CSS 994/1992 C.SS. modifica.
05-10-1994 CRR 1290/1986 C.RR. sanciona.
20-10-1994 Poder Ejecutivo promulga.
Comisiones
Comisión Cuerpo Carpeta/Año
HIGIENE Y ASISTENCIA CRR 1290/1986
SALUD PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL CRR 1290/1986
SALUD PÚBLICA CSS 994/1992
Sesiones
Fecha Cuerpo Sesión Diario Sesión
02-07-1986 CRR Ordinaria . Sesión:22 Diario Nro.1885
12-06-1990 CRR Solemne . Sesión:26 Diario Nro.2116
02-10-1989 CRR Extraordinaria . Sesión:45 Diario Nro.2085
29-01-1992 CRR Extraordinaria . Sesión:5 Diario Nro.2250
18-11-1992 CRR Ordinaria . Sesión:70 Diario Nro.2316
01-12-1992 CSS Ordinaria . Sesión:55 Diario Nro.222 - PDF - HTML -
17-08-1994 CRR Ordinaria . Sesión:43 Diario Nro.2451
16-08-1994 CSS Ordinaria . Sesión:34 Diario Nro.339 - PDF - HTML -
04-10-1994 CRR Ordinaria . Sesión:48 Diario Nro.2456
05-10-1994 CRR Ordinaria . Sesión:49 Diario Nro.2457
Distribuidos
Cuerpo Carpeta/Año Distribuido Texto
CRR 1290/1986 10544/0
CSS 994/1992 2788/0 PDF Comparativo del proyecto de ley aprobado por la Cámara de Representantes y del proyecto de ley sustitutivo.
CSS 994/1992 2787/0 PDF Proyecto de ley sustitutivo presentado por el Señor Senador Carlos Julio Pereyra.
CSS 994/1992 2763/0 PDF Versión taquigráfica de la Sesión de la Comisión del día 27 de abril de 1994 con: Sr. Director Gral. de Salud del Ministerio de Salud Pública, Dr. Juan Carlos Salsamendi.-
CSS 994/1992 2305/0 Versión taquigráfica sesión Comisión día 04-08-93 con: Sres. Secretario Gral. y delegados de la Federación de Asociaciones de Tecnólogos Médicos del Uruguay, W. Silva, F. García, J. García y José Olivera.-
CSS 994/1992 1947/0 PDF Antecedentes de la C.RR..-
CSS 994/1992 1928/0 PDF Proyecto de ley aprobado por la C.RR..-
Repartidos
Cuerpo Carpeta/Año Repartido Texto
CRR 1290/1986 466/0
CSS 994/1992 829/0  PDF TECNOLOGOS. MEDICOS. SE REGLAMENTA EL EJERCICIO DE LA PROFESION.
CRR 1290/1986 1280/0 TECNOLOGOS MEDICOS. Reglamentación de su profesión. Modificaciones del Senado.
CRR 1290/1986 1280/1 TECNOLOGOS MEDICOS. Reglamentación de su profesión. Modificaciones del Senado. Informe.
Textos Aprobados
Fecha Cuerpo Título
18-11-1992 CRR TECNOLOGO MEDICO. PROFESION. REGLAMENTACION.
16-08-1994 CSS TECNOLOGO MEDICO. PROFESION. REGLAMENTACION.
05-10-1994 CRR TECNOLOGO MEDICO. PROFESION. REGLAMENTACION.
Ley
Ley Texto Original Texto Actualizado
16614 Texto IMPO