Ficha Asunto
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Asunto: 922
Origen: Cámara Senadores -
Chiesa Duhalde, Sergio; Gandini, Jorge
Análisis: Se sustituye el artículo 280 del Código Civil por el siguiente: La patria potestad se acaba: 1º Por la muerte de los padres o de los hijos.
2º Por la mayor edad de los hijos, sin perjuicio de lo dispuesto en el Título Del Matrimonio.
Se fija la mayor edad en los dieciocho años cumplidos.
3º Por el matrimonio legítimo de los hijos.
Los menores que contrajeran matrimonio con anterioridad a los dieciocho años (inciso primero del artículo 91) requerirán autorización judicial para realizar los actos a que refieren los artículos 309 y 310 hasta que hayan cumplido dicha edad.
Se sustituyen los artículos 106, 107 y 109 del Código Civil, en la redacción dada por el artículo 1º del Decreto-Ley Nº14.350, de 29 de marzo de 1975, por los siguientes:
ARTICULO 106.- Los hijos legítimos que no hayan cumplido dieciocho años de edad, necesitan para casarse el consentimiento expreso de sus padres y a falta de ambos el del ascendiente o ascendientes en grado más próximo.
En igualdad de votos contrarios, prefirirá el favorable al matrimonio.
ARTICULO 107.- A falta de dichos padres o ascendientes, será necesario al que no haya cumplido dieciocho años el consentimiento expreso de su tutor o curador especial (artículo 308).
ARTICULO 109.- Los hijos naturales reconocidos que no hayan cumplido la edad de dieciocho años, según el artículo 106, están obligados a obtener el consentimiento del padre o madre que los haya reconocido con las formalidades legales; y de los dos si ambos los han reconocido y viven, siendo de aplicación para este último caso lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 106.
A falta de dichos padres se aplicará lo dispuesto en el artículo 107.
A los efectos de este artículo y de los anteriores se entenderá faltar el padre y la madre si han perdido la patria potestad pero no si les ha sido simplemente limitada, salvo resolución expresa.
Las disposiciones de los artículos anteriores no modifican el derecho de los menores de ventiún años a recibir alimentos, excepto cuando se trate de mayores de dieciocho años que dispongan de medios de vida propios y suficientes para su congrua y decente sustentación.
Se sustituye el inciso segundo del artículo 121 del Código Civil, por el siguiente: Se comprende también la educación cuando el alimentario es menor de veintiún años.
Título: MAYORIA EDAD. CODIGO CIVIL. MODIFICACION.
Entradas
Fecha | Cuerpo | Carpeta/Año | Entrada |
---|---|---|---|
15-03-1995 | CSS | 117/1995 | CODIGO CIVIL. MODIFICACION.- |
16-08-1995 | CRR | 410/1995 | MAYORIA EDAD. CODIGO CIVIL. MODIFICACION. |
Sanciones
Fecha | Cuerpo | Carpeta/Año | Trámite |
---|---|---|---|
15-08-1995 | CSS | 117/1995 | C.SS. sanciona. |
26-09-1995 | CRR | 410/1995 | C.RR. sanciona. |
11-10-1995 | Poder Ejecutivo promulga. |
Comisiones
Comisión | Cuerpo | Carpeta/Año |
---|---|---|
CONSTITUCIÓN, CÓDIGOS, LEGISLACIÓN GENERAL Y ADMINISTRACIÓN | CRR | 410/1995 |
CONSTITUCIÓN Y LEGISLACIÓN | CSS | 117/1995 |
Sesiones
Fecha | Cuerpo | Sesión | Diario Sesión |
---|---|---|---|
15-03-1995 | CSS | Ordinaria . Sesión:6 | Diario Nro.7 - PDF - HTML - |
16-08-1995 | CRR | Extraordinaria . Sesión:40 | Diario Nro.2509 |
09-08-1995 | CSS | Ordinaria . Sesión:36 | Diario Nro.37 - PDF - HTML - |
15-08-1995 | CSS | Ordinaria . Sesión:37 | Diario Nro.38 - PDF - HTML - |
26-09-1995 | CRR | Extraordinaria . Sesión:47 | Diario Nro.2517 |
Distribuidos
Repartidos
Textos Aprobados
Fecha | Cuerpo | Título |
---|---|---|
15-08-1995 | CSS | MAYORIA EDAD. CODIGO CIVIL. MODIFICACION. |
26-09-1995 | CRR | MAYORIA EDAD. CODIGO CIVIL. MODIFICACION. |
Carpetas y Asuntos Asociados
Cuerpo | Carpeta/Año | Asunto | Cuerpo | Carpeta/Año | Título |
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CRR | 102/1995 | 1003 | MAYORIA EDAD. CODIGO CIVIL. MODIFICACION. | ||
CRR | 103/1995 | 1004 | MAYORIA EDAD. CODIGO CIVIL. MODIFICACION. | ||
CRR | 1299/1991 | 81371 | MAYORIA EDAD. CODIGO CIVIL. MODIFICACION. |