Ficha Asunto

Asunto: 81364
Origen: Poder Ejecutivo -
Análisis: Proyecto de ley de Organización y Servicios Portuarios. "CAPITULO I Organización y Servicios Portuarios Prestación de servicios portuarios eficientes y competitivos constituye objetivo prioritario para desarrollo del país. Servicios portuarios se prestarán en puertos comerciales de la República durante veinticuatro horas del día y durante todos los días del año, si respectiva demanda lo requiere. Lo dispuesto en incisos anteriores no implicará en ningún caso desconocimiento de reglas de remuneración de trabajos en horarios extraordinarios y en días feriados. (art.1). De la circulación de mercaderías Circulación de mercaderías en Puerto de Montevideo será libre. No se exigirán para ello autorizaciones ni trámites formales. Actividades que se cumplan en dicho puerto no significarán modificaciones de naturaleza del producto o mercadería y quedarán limitadas a operaciones de depósito, reenvasado, remarcado, clasificado, agrupado, y desagrupado, consolidado y desconsolidado, manipuleo y fraccionamiento. Destino de mercaderías que ingresen al puerto podrá ser cambiado libremente. No estarán sujetos en ningún caso a restricciones, limitaciones, permisos o denuncias previas. (art.2). Durante permanencia en recinto aduanero portuario, mercaderías estarán exentas de tributos y recargos aplicables a importación o en ocasión de la misma. Cuando fueran introducidas desde Puerto de Montevideo al territorio aduanero nacional, se considerarán importaciones o despachos de entrada procedentes del exterior a todos los efectos y deberán cumplir trámites y pagos que correspondan. Mercaderías nacionales o nacionalizadas para ser introducidas al Puerto de Montevideo, deberán ajustarse a normas que rigen para exportación o para despacho de salida del país. (art.3). Régimen establecido en arts. 2º y 3º se aplicará en demás puertos y terminales portuarias de la República con capacidad para recibir naves de ultramar, cuyas áreas aduaneras y portuarias respectivas estén jurídicamente delimitadas. (art.4). Poder Ejecutivo fijará, dentro de los ciento veinte días de entrada en vigencia de presente ley y a efectos de su aplicación, límites de recintos aduaneros y portuarios que no estuvieren jurídicamente determinados. (art.5). Apruébase Convenio para facilitar Tráfico Marítimo Internacional, firmado en Londres el 09-04-65, Anexos y Enmiendas de 1969, 1973, 1978 y 1986, sin perjuicio de lo establecido en art.255 de Ley Nº13.318, del 28-12-64. (art.6). DE LOS SERVICIOS PORTUARIOS Compete al Poder Ejecutivo el establecimiento de política portuaria y control de su ejecución. Fomentará descentralización de diferentes puertos de la República, sin perjuicio de asegurar debida coordinación de actividades que se desarrollen en ellos. Asimismo, velará para que aquellos servicios que se presten en régimen de libre concurrencia se efectúen en condiciones tales que efectivamente la garanticen, reservándose en todo caso derecho de fijar tarifas máximas para tales servicios. (art.7). Servicios de estiba, desestiba, carga, descarga y conexos se regirán por disposiciones del Capítulo II de esta ley. (art.8). DE LOS SERVICIOS PORTUARIOS EN EL PUERTO DE MONTEVIDEO Prestación de servicios portuarios en Puerto de Montevideo por parte de empresas privadas, se ejercerá en términos y condiciones dispuestos por reglamentación que a los efectos dictará Poder Ejecutivo, con asesoramiento de la Administración Nacional de Puertos. Dicha reglamentación establecerá requisitos técnicos y económicos que deberán poseer tales empresas. Estas podrán emplear equipos, utilaje y personal propios. También podrán contratar uso de equipos y utilaje de la Administración Nacional de Puertos. Sin embargo, en ningún caso, el uso de muelles y de grúas estatales existentes podrá constituir monopolio de hecho en manos de agentes privados. Empresas privadas que cumplan servicios portuarios, estarán sujetas a normas de organización y funcionamiento del Puerto y actuarán en un todo conforme a disposiciones de su Capitanía. Serán, asimismo, pasibles de sanciones que procedan por incumplimiento de dichas normas o disposiciones. Reglas de este artículo relativas a equipos y utilaje de la Administración Nacional de Puertos, son aplicables a empresas privadas que prestaren servicios en función del literal B) del art.11. (art.9). Sustitúyese art.9º de Ley Nº5.495, del 21-07-16, que quedará redactado de siguiente manera: "ARTICULO 9º. - Son cometidos de la Administración Nacional de Puertos: a) Administración, conservación y desarrollo del Puerto de Montevideo y de aquellos otros puertos que le enmiende el Poder Ejecutivo. b) Asesorar al Poder Ejecutivo en materia portuaria, pudiendo presentar iniciativas al respecto. c) Prestar servicios portuarios en forma directa o indirecta cuando así lo determine el Poder Ejecutivo". (art.10). Directorio de Administración Nacional de Puertos tendrá poderes jurídicos necesarios para cumplimiento de sus cometidos y, en particular, podrá: A) Construir obras y adquirir elementos que sean necesarios. B) Con aprobación del Poder Ejecutivo: 1) Otorgar concesiones, permisos o autorizaciones a personas físicas o jurídicas, de derecho público o privado, a los fines de que: i) realicen servicios portuarios tanto marítimos como terrestres; ii) utilicen determinados espacios abiertos o cerrados dentro del recinto portuario, para almacenar en ellos productos o mercaderías, revisarlas, clasificarlas, agruparlas o fraccionarlas; iii) construyan obras necesarias para cumplimiento de sus actividades. 2) Contratar prestación de servicios portuarios con terceros. 3) Asociarse con capitales privados para prestación de servicios portuarios. Asociación se hará a través de participación en sociedades comerciales, con integración de la Administración Nacional de Puertos en dirección y capital, pudiendo ésta, aportar al efecto aquella parte de su patrimonio necesaria o conveniente a los fines de la empresa. (art.11). Otorgamiento de concesiones, permisos o autorizaciones, se hará por plazo determinado, reservándose la Administración los más amplios poderes de control y verificación. Permisos o autorizaciones que se otorguen de acuerdo con disposiciones de presente ley, no podrán implicar, en ningún caso, atribución exclusiva a una o varias empresas de explotación de muelles comerciales de Administración Nacional de Puertos. Concesiones que afecten espacio territorial dentro del recinto portuario (muelles, explanadas, depósitos, rada, etc.), sólo podrán otorgarse si concesionario realiza a su costo, nuevas obras que impliquen prestación de nuevos servicios o ampliación de los ya existentes. Reglamentación a dictarse y pliegos de condiciones, especificarán razonable relación entre espacio asignado y nuevas inversiones. (art.12). En contrataciones que se lleven a cabo al amparo de lo dispuesto en literal B) del art.11, Administración Nacional de Puertos tomará medidas jurídicas y prácticas pertinentes a efectos de: A) Promover ejercicio de libertad de elección de consumidores; B) Evitar formación de monopolios de hecho y, cuando ello no fuere posible, establecer garantías que aseguren su control; C) Evitar concurrencia desleal por otorgamiento de subsidios, subvenciones u otras prácticas análogas, particularmente en perjuicio de oferentes nacionales; D) Obtener niveles tecnológicos de excelencia; E) Contar con asesoramiento adecuado, pudiendo para ello contratar a consultores o empresas consultoras independientes, preferentemente nacionales; F) Disponer, previamente a transferencias de bienes o aporte a sociedades comerciales, de avalúos practicados según normas generalmente aceptadas en la materia; G) Resguardar que diversas contrataciones estén revestidas de publicidad adecuada para asegurar debida transparencia de operaciones y permitir el más amplio concurso de interesados (art.482 y siguientes de Ley Nº15.903, del 10-11-87 y arts. 653 y 655 de Ley Nº16.710, del 28-12-90); H) Asegurar máxima imparcialidad en procedimientos. (art.13). Empresas privadas que desearen prestar servicios portuarios en función del ejercicio de facultades establecidas en literal B) del art.11 deberán ajustarse a condiciones siguientes, sin perjuicio de las demás que resulten de respectivos pliegos de condiciones y contratos: i) Poseer calificaciones técnicas y económicas que determine reglamentación. ii) Podrán emplear equipos, utilaje y personal propios, dentro del marco contractual convenido y de normas generales que se dicten para administración de puertos y coordinación de actividades portuarias. iii) Prestar en igualdad de condiciones servicios a su cargo a todos quienes lo soliciten dentro de la autorización concedida. iv) Mantener continuidad y regularidad de servicios. (art.14). DE LA ORGANIZACION DEL PUERTO DE MONTEVIDEO Créase Capitanía del Puerto de Montevideo, que será autoridad coordinadora de todas las actividades en dicho puerto. Funcionará como órgano desconcentrado de Administración Nacional de Puertos, con autonomía fundacional. Cargo de Capitán del Puerto de Montevideo será de particular confianza y su titular será designado por Poder Ejecutivo de terna propuesta por Administración Nacional de Puertos, con voto conforme de cuatro de los integrantes de su Directorio. Designación deberá recaer en persona notoriamente versada en temas portuarios. Capitán del Puerto de Montevideo tendrá remuneración prevista en literal c) del art.9º de Ley Nº 15.809, del 08-04-86. (art.15). A Capitanía del Puerto de Montevideo compete: A) Dirigir, coordinar y supervisar actividades que se desarrollen en Puerto de Montevideo, especialmente las relacionadas con: 1) Entrada, visita y salida de buques; 2) Embarque y desembarque de personas; 3) Estiba y desestiba, carga y descarga, embarque y desembarque, transferencia y depósito de mercaderías, contenedores y demás objetos. B) Adoptar medidas conducentes para que diversas operaciones portuarias se desarrollen en todos sus aspectos con la mayor eficacia y eficiencia posibles. C) Coordinar con autoridades competentes condiciones de prestación de servicio, utilización de sistemas, instalaciones y equipos y mantenimiento de infraestructura portuaria y, en especial, coordinar con aquéllas racionalización en realización de todas las operaciones, en materia de sanidad marítima, humana, animal y vegetal, migración y tramitación y formalidades de aduana, Banco de la República Oriental del Uruguay, de Prefectura Nacional Naval y de todo otro órgano u organismo actuante en lo relacionado con diversas actividades portuarias. (art.16). Capitán del Puerto de Montevideo proyectará normas que regulen actividades sujetas a su dirección, coordinación y supervisión. Referidas normas serán comunicadas a organismos o entidades intervinientes en dichas actividades y elevadas a consideración del Poder Ejecutivo para su aprobación. Una vez aprobadas por éste, serán obligatorias para todos los organismos o entidades intervinientes. (art.17). Capitanía del Puerto de Montevideo, para cumplimiento de sus funciones se comunicará directamente con todos los órganos u organismos relacionados con diversas actividades portuarias, que deberán prestarle toda la colaboración y cooperación que aquella solicite. La Administración Nacional de Puertos y demás instituciones y organismos públicos intervinientes en operativa portuaria, facilitarán a referida autoridad recursos humanos y materiales que sean necesarios para mejor cumplimiento de sus cometidos y funciones. (art.18). Créase Comisión Honoraria para asistir y asesorar a Capitanía del Puerto de Montevideo. Dicha Comisión será presidida por Capitán del Puerto de Montevideo y estará compuesta, además: 1) por cuatro miembros del sector público designados por Poder Ejecutivo a propuesta, respectivamente, de la Administración Nacional de Puertos, de Dirección Nacional de Aduanas, de Prefectura Nacional Naval y de ANSE y, 2) por delegados de instituciones prestadoras de servicios y de usuarias del Puerto, así como de aquéllas más representativas de trabajadores de dichos servicios que determine reglamentación. Capitán convocará, total o parcialmente, a integrantes según circunstancias y materias a tratar. (art.19). DE LA ORGANIZACION DE LOS PUERTOS DEL INTERIOR Puertos estatales existentes fuera del departamento de Montevideo a la fecha de esta ley, serán administrados por Ministerio de Transporte y Obras Públicas, excepto aquellos que Poder Ejecutivo asigne a la Administración Nacional de Puertos. Será aplicable a estos puertos lo dispuesto en art.9. Autoridad de cada puerto tendrá, respecto de éste, cometidos y poderes jurídicos establecidos en arts.10 y 11. Poder Ejecutivo determinará, para cada puerto, quién ejercerá funciones de Capitán de Puerto. Este tendrá cometidos y facultades establecidos en arts. 15 a 18. Poder Ejecutivo, asimismo, determinará en qué puertos se constituirán Comisiones Honorarias, con funciones señaladas en art.19 e integración que en cada caso se determine, incluyendo un representante de Intendencia Municipal respectiva. CAPITULO II. MANO DE OBRA PORTUARIA Servicios de estiba, desestiba, carga, descarga y conexos, así como tareas de movilización de bultos en tierra que se realicen en puertos comerciales de la República, se desarrollarán bajo normas organizativas de dichos puertos y específicas a tales actividades que se estipulan en presente ley y su reglamentación. (art.21). Trabajos a bordo y en tierra se realizarán bajo dirección única. Poderes de dirección, así como los de organización del trabajo y de disciplina, corresponderán a los empleadores. (art.22). Prestación de servicios referidos en art.21 se realizará en régimen de libre competencia a partir de los ciento ochenta días de promulgada la presente ley. Poder Ejecutivo reglamentará dentro de los ciento veinte días de su entrada en vigencia requisitos técnicos y económicos que deberán reunir empresas prestadoras del servicio, así como contralor de su cumplimiento posterior. Empresas privadas se regirán por normas generales en materia laboral, tributaria y de Seguridad Social, sin perjuicio de su obligación de cumplir, asimismo, con disposiciones de organización y policía portuaria. Autoridades competentes podrán impedir acceso al Puerto, en forma temporal o permanente, de aquellas empresas que infrinjan dichas normas, sin perjuicio de correctivos o sanciones que se deban aplicar a empresas consideradas como tales. (art.23). Poder Ejecutivo, a través de ANSE, llevará registro del personal de todas las categorías laborales empleados por empresas privadas y controlará cumplimiento de obligaciones de dichas empresa en materia laboral, de Seguridad Social y de seguridad en el trabajo. A tales efectos dispondrá lo necesario para que remuneraciones del personal jornalero de tales empresas y pago de aportes, se efectúen por intermedio de ANSE. Ejercicio de facultades establecidas en este artículo no menoscabará ni restringirá lo establecido en art.22, ni interrumpirá continuidad de trabajos y operaciones a cargo de empleadores. (art.24). PARTE I DEL PUERTO DE MONTEVIDEO Tareas de estiba, desestiba, carga, descarga y conexas que se cumplan en buques surtos en dársenas, muelles, antepuerto y rada del Puerto de Montevideo, así como todas las tareas de movilización de bultos que se efectúen en sus muelles y ramblas (operaciones en tierra) estarán a cargo de personal provisto por ANSE, o por otras empresas, de acuerdo a presente ley. Se exceptúan de lo anterior, salvo solicitud expresa del empleador, estos casos: a) Combustibles y demás productos líquidos a granel; b) Aprovisionamiento y suministro a buques, dentro de límites que establezca reglamentación; c) Operaciones con explosivos que se efectúen en rada; d) Operaciones que por sus métodos de manipulación, sus características de automatización o mecanización, no requieren contratación de personal; e) Aquellas en las que sea usual utilización de tripulación del buque; f) Tareas que se realicen detro de depósitos portuarios; g) Manejo de medios mecánicos en tierra o a bordo que pertenezcan a la Administración Nacional de Puertos o a particulares (empresas, etc.); h) Operaciones de estiba y desestiba en buques de productos refrigerados y congelados de industria frigorífica de carne, que no impliquen utilización de contenedores; i) Carga y descarga de correspondencia; j) Trincado y destrincado de mercaderías y contenedores; k) Embarque y desembarque de animales en pie cuando se utilicen rampas o similares; l) Limpieza o preparación de bodegas, tanques y sentinas; m) Casos de fuerza mayor. SECCION I DE LOS REGISTROS DE ANSE Y DEL PERSONAL DE LOS MISMOS Normas que se establecen en esta sección serán aplicables únicamente al personal de registros de ANSE. (art.26). Administración de registros existentes en Puerto de Montevideo será ejercida por Administración Nacional de Servicios de Estiba (ANSE). ANSE será administrada por un Director designado por Poder Ejecutivo quien podrá removerlo en cualquier momento y sin expresión de causa a cuyos efectos se declara el cargo de particular confianza (art.5º de Ley Nº15.900, del 21-10-87). ANSE se relacionará con Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en lo que refiere a cometidos laborales y a través del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, en lo referente a funciones en operativa portuaria. (art.27). Bolsa de Trabajo de Estiba en Puerto de Montevideo, estará integrada por registros indicados en art.7º del Decreto-Ley Especial Nº6, del 14-03-83. Las de Capataces, Apuntadores y Guardianes estarán integradas por quienes revisten en registros respectivos. Decláranse cerrados a partir del 31-08-90, registros de Bolsas de Trabajo antes mencionadas. Poder Ejecutivo a solicitud de empleadores podrá reabrir registro de Estiba "A" para proveer vacantes cuando Nº de sus integrantes haya caído por debajo del 50% con relación al existente al 31-08-90. DEL REGISTRO DE ESTIBADORES Y GUINCHEROS DE ANSE ANSE, previo asesoramiento de Comisión Tripartita respectiva, propondrá al Poder Ejecutivo normas reglamentarias de trabajo y condiciones en que éste se desarrollará, especialmente cantidad mínima de trabajadores necesarios por mano, según tipo de operación. (art.29). Trabajadores integrantes de Registros "A" y "B" tendrán, durante plazo a que hace referencia inciso final, preferencia referida en arts.8º, 9º y 10 del Decreto-Ley Especial Nº6, del 14-03-83, para ser seleccionados o convocados. Empleador tendrá derecho de seleccionar libremente, hasta máximo de veinte operarios de Registros de Estiba, en calidad de personal preferente, distribuyéndose trabajo entre los demás operarios por sistema de rotación. A partir de los ciento ochenta días de promulgación de esta ley, empleadores podrán seleccionar libremente a totalidad de operarios entre los que integren el o los Registros de Estiba existentes a esa fecha, de acuerdo a lo que establezca reglamentación. Esta preverá derecho de todo trabajador, una vez en vigencia libertad de selección, a percibir monto mínimo de remuneraciones cuando no hubiera sido demandado en determinado período, de conformidad con lo establecido por leyes y convenios internacionales vigentes. (art.30). DE LOS CAPATACES DE ANSE Selección de Capataces será libre a partir de vigencia de esta ley. (art.31). Mientras existan Capataces integrantes del registro al 31-08-90, empleador deberá seleccionar uno por cada buque en operación, solicitándolo al registro para actuar en calidad de "Segundo" a bordo o en tierra. Si empleador hubiera designado otro al amparo del art.30, el seleccionado de la Bolsa actuará bajo directivas de aquél, con remuneración emergente de convenios colectivos vigentes. (art.32). Capataces dependen del empleador mientras prestan servicios por cuenta de éste y actuarán en su nombre durante ese lapso. Capataces serán responsables ante empleadores por su gestión, sin perjuicio de su responsabilidad personal en lo relativo al cumplimiento de disposiciones legales y reglamentarias que regulan actividad portuaria. DE LOS APUNTADORES Y GUARDIANES DE ANSE Mientras existan Apuntadores de los mencionados en art.28, empleador deberá seleccionar uno del registro por cada elemento (guinche, grúa o similar, u otros), sea o no éste del buque en operación, quien actuará siguiendo instrucciones de aquél. Asimismo, mientras existan Guardianes de los mencionados en dicho artículo, empleador deberá proceder a designación de un Guardián por buque de ultramar durante operaciones comerciales o industriales y, cuando se hallaren en operaciones, uno por buque de cabotaje, u otros, cuando así dispongan normas reglamentarias. (art.34). DE LAS NORMAS GENERALES APLICABLES A TODO EL PERSONAL DE REGISTROS DE ANSEDeclárase aplicable a trabajadores integrantes de registros lo dispuesto en arts.15, 16, 17, 24, 50, 51, 52 y 55 del Decreto-Ley Especial Nº6, del 14-03-83, en todo aquello que no contradiga disposiciones de presente ley. (art.35). Todos los conflictos y divergencias de trabajo serán fallados de inmediato y en el lugar, por empleadores de ANSE afectados a dilucidación de los mismos. En ningún caso divergencias motivarán detención de tareas, que deberán continuar sin perjuicio de posterior tramitación del caso ante Comisión Tripartita. (art.36). ANSE no suministrará personal ni permitirá desempeño de tareas sin que se haya contratado correspondiente seguro contra accidentes de trabajo en Banco de Seguros del Estado. Cuotas porcentuales correspondientes al pago de primas por trabajadores registrados o ajenos a Bolsas, se abonarán por empleadores a ANSE conjuntamente con los jornales, efectuando ésta la retroversión correspondiente. (art.37). SECCION 2 DE LAS COMPETENCIAS DE ANSE Sin perjuicio de facultades otorgadas en otros arts. de presente ley, le compete: a) Administrar en Puerto de Montevideo registros de personal a su cargo para servicios referidos en art.21. b) Adoptar medidas administrativas correspondientes, con objeto de controlar mantenimiento a la orden de Bolsas de Trabajo bajo su competencia, así como vinculación habitual y efectiva con tareas por parte de operarios integrantes de sus registros. c) Dirigir servicios internos a su cargo y realizar actividad necesaria para recaudación y posterior versión de salarios y adicionales al salario afectado al cumplimiento de leyes sociales. d) Supervisar, dentro del ámbito de sus competencias y en coordinación con Capitanía del Puerto, tareas de estiba, desestiba, carga y descarga, conexas tanto a bordo como en tierra, que personal a su cargo desarrolle en Puerto de Montevideo, a efectos de que las mismas se efectúen en cumplimiento de lo dispuesto por esta ley. A tales fines tendrá facultades disciplinarias y sancionatorias sobre empleadores y trabajadores a su cargo, de acuerdo con lo que dispone presente ley y normas reglamentarias a dictarse. e) Informar al Poder Ejecutivo en todo lo relativo a servicios a su cargo, proponiéndole el dictado de normas reglamentarias de trabajo y condiciones en que se desarrollará el mismo. f) Unificar, racionalizar y depurar registros de trabajadores que componen Bolsas de Trabajo por ella administrada, con asesoramiento previo de Comisiones Tripartitas. g) Resolver como órgano de alzada cuestiones legales y reglamentarias que supongan divergencia interpretativa o conflicto de intereses entre empleadores y trabajadores de sus registros, así como cuestiones disciplinarias, sin perjuicio de competencia de Comisiones Tripartitas. h) Dictar en caso de situaciones no previstas en reglamentaciones, normas provisorias correspondientes, las que, sin perjuicio de su ejecución inmediata, se someterán a aprobación del Poder Ejecutivo. i) Controlar, en ámbito de sus competencias, cumplimiento de leyes relativas a prevención y reparación de accidentes de trabajo, horarios, descanso semanal, licencias, feriados, sueldo anual complementario y otras normas análogas. j) Propender adiestramiento del personal integrante de sus registros, y en cuanto corresponda, a su readaptación profesional, proporcionándoles adecuada formación profesional. k) Coordinar sus actividades con demás servicios portuarios, en particular Capitanía del Puerto, prestando colaboración que se requiera. (art.38). Personal integrante de Registros "A", "B" y "C" y de Estiba y de Bolsas referidos en art.28 que desee retirarse definitivamente de los mismos, tendrá derecho a estos beneficios: A) Los que no tuvieren derecho a jubilación percibirán compensación extraordinaria, por única vez, de veinticuatro sueldos o jornales equivalentes a los mismos. B) Los que tuvieren derecho a jubilación percibirán compensación extraordinaria, por única vez, de doce sueldos o jornales equivalentes a los mismos. A efectos de lo expresado anteriormente en este artículo, interesados deberán presentarse ante ANSE dentro del término de ciento veinte días a partir de publicación de presente ley. Pagos de beneficios correspondientes deberán hacerse efectivos dentro de sesenta días siguientes a desvinculación del trabajador. Reglamentación establecerá forma en que se determinarán beneficios a que se refiere presente artículo. Erogaciones resultantes serán financiadas con cargo a recursos de ANSE y Rentas Generales en formaa que determine reglamentación. SECCION 3 DEL CONTRALOR DE ANSE Declárase aplicable lo dispuesto por arts.26 (inc. 1º y 2º), 27 y 28, del Decreto-Ley Especial Nº6, del 14-03-83. (art.40). SECCION 4 DEL PATRIMONIO Y PERSONAL ADMINISTRATIVO DE ANSE Gastos de ANSE se solventarán con aportes de usuarios y demás recursos previstos por literales A y C del art.34 del Decreto-Ley Especial Nº6, del 14-03-83. Aportes de usuarios se integrarán con porcentajes que fije Poder Ejecutivo y que se calcularán sobre salarios que se abonen a operarios. (art.41). ANSE preparará su presupuesto anualmente y lo someterá antes del 30-09 de cada año, a aprobación del Tribunal de Cuentas de la República. Antes del 01-04 de cada año, rendirá cuenta al mismo Tribunal de administración de fondos. Presupuesto y Rendiciones de Cuentas se publicarán en forma que determine reglamentación. (art.42). Decláranse aplicables al personal de ANSE disposiciones de Ley Nº16.127, del 07-08-90. Para ejercicio de derechos conferidos en art.32 de dicha ley, plazo se contará desde vigencia de la presente. Incentivos serán pagados con cargo a Rentas Generales. (art.43). SECCION 5 DE LAS COMISIONES TRIPARTITAS Comisiones Tripartitas a que hace referencia presente ley serán integradas por ANSE para cada uno de los registros que administra. Poder Ejecutivo, con asesoramiento de ANSE, determinará procedimiento de integración y reglamentará su funcionamiento. (art.44). SECCION 6 DE LOS EMPLEADORES Serán aplicables a empleadores de personal provisto por ANSE arts.43 a 49 inclusive, del Decreto-Ley Especial Nº6, del 14-03-83, en todo aquello que no contradiga disposiciones de presente ley. Empleadores de personal provisto por empresas privadas se regirán por normas generales y disposiciones que, en materia de organización y policía portuaria, así como de control, les sean aplicables en virtud de esta ley y su reglamentación. (art.45). PARTE II DE LOS PUERTOS DEL INTERIOR Administración de Bolsas de Trabajo de Estiba en Puertos de Salto, Paysandú, Fray Bentos y Nueva Palmira, será ejercida en cada uno de ellos por Comisiones Honorarias que estarán integradas por tres delegados: uno, designado por Ministerio de Transporte y Obras Públicas que la presidirá; otro designado por ANSE y un tercero por Intendencia Municipal del departamento respectivo. Comisiones Honorarias, en todo lo no modificado por esta ley, desempeñarán cometidos y funciones establecidos en Ley Nº12.467, del 12-12-57, sus modificativas y concordantes. Registros de Trabajadores de listas "A", "B" y "C" en esos puertos, permanecerán cerrados, no proveyéndose por ningún concepto bajas que se produzcan en los mismos. Personal de registros indicados continuará integrando sistema de empleo establecido en Ley Nº12.467, del 12-12-57, hasta vencimiento de plazo de ciento ochenta días contados desde promulgación de esta ley. Vencido dicho plazo o antes, en el supuesto de que registros queden sin personal suficiente, a criterio de Comisión Honoraria, empleadores tendrán derecho de convocar libremente a operarios que necesiten para realización de tareas correspondientes. Régimen de Bolsa de Trabajo y beneficios de Ley Nº12.467, del 12-12-57, cesarán indefectiblemente al vencimiento del plazo referido, debiendo Comisiones Honorarias adoptar medidas conducentes para lograr reubicación laboral de trabajadores que a esa fecha permanezcan en actividad. Será aplicable en tal caso lo dispuesto en art.39. Cumplida la reubicación de trabajadores, Comisiones Honorarias cesarán en sus funciones y se disolverán. (art.47). Sin perjuicio de lo dispuesto en art. anterior, se reconoce a cada empleador derecho de seleccionar libremente, hasta máximo de diez operarios del Registro "A" de titulares, en calidad de personal preferente para realización de tareas de estiba y desestiba. (art.48). ANSE proporcionará medios financieros, materiales y humanos necesarios para funcionamiento y cumplimiento de cometidos de Comisiones Honorarias de Puertos de Salto, Paysandú, Fray Bentos y Nueva Palmira. (art.49). Declárase aplicable en lo pertinente, al personal de registros de puertos del interior, lo dispuesto en esta ley para personal de registros de Montevideo. (art.50).
Título: EMPRESAS PUBLICAS (COMERCIALES E INDUSTRIALES). CONCESIONES.
 
Entradas
Fecha Cuerpo Carpeta/Año Entrada
17-09-1990 CSS 304/1990 SERVICIOS PORTUARIOS. REGULACION.-
09-07-1991 CRR 1303/1991 COMISION EMPRESAS PUBLICAS (ESPECIAL). CREACION.
Sanciones
Fecha Cuerpo Carpeta/Año Trámite
04-07-1991 CSS 304/1990 C.SS. sanciona.
26-09-1991 CRR 1303/1991 C.RR. sanciona.
01-10-1991 Poder Ejecutivo promulga.
Comisiones
Sesiones
Fecha Cuerpo Sesión Diario Sesión
09-07-1991 CRR Extraordinaria . Sesión:33 Diario Nro.2200
18-09-1991 CRR Extraordinaria . Sesión:47 Diario Nro.2218
24-09-1991 CRR Extraordinaria . Sesión:49 Diario Nro.2219
25-09-1991 CRR Extraordinaria . Sesión:50 Diario Nro.2220
26-09-1991 CRR Extraordinaria . Sesión:51 Diario Nro.2221
28-05-1991 CSS Extraordinaria . Sesión:19 Diario Nro.92 - PDF - HTML -
06-06-1991 CSS Extraordinaria . Sesión:22 Diario Nro.95 - PDF - HTML -
11-06-1991 CSS Extraordinaria . Sesión:23 Diario Nro.96 - PDF - HTML -
12-06-1991 CSS Extraordinaria . Sesión:24 Diario Nro.97 - PDF - HTML -
13-06-1991 CSS Extraordinaria . Sesión:25 Diario Nro.98 - PDF - HTML -
18-06-1991 CSS Extraordinaria . Sesión:26 Diario Nro.99 - PDF - HTML -
20-06-1991 CSS Extraordinaria . Sesión:27 Diario Nro.100 - PDF - HTML -
25-06-1991 CSS Extraordinaria . Sesión:28 Diario Nro.101 - PDF - HTML -
26-06-1991 CSS Extraordinaria . Sesión:29 Diario Nro.102 - PDF - HTML -
27-06-1991 CSS Extraordinaria . Sesión:30 Diario Nro.103 - PDF - HTML -
02-07-1991 CSS Extraordinaria . Sesión:31 Diario Nro.104 - PDF - HTML -
03-07-1991 CSS Extraordinaria . Sesión:32 Diario Nro.105 - PDF - HTML -
04-07-1991 CSS Extraordinaria . Sesión:33 Diario Nro.106 - PDF - HTML -
18-09-1990 CSS Ordinaria . Sesión:52 Diario Nro.53 - PDF - HTML -
Distribuidos
Cuerpo Carpeta/Año Distribuido Texto
CSS 304/1990 749/0 Comparativo entre el texto aprobado por la comisión y las modificaciones propuestas.-
CSS 304/1990 746/0 Disposiciones citadas II.-
CSS 304/1990 743/0 Texto de los artículos modificados.-
CSS 304/1990 664/0 Versión taquigráfica Comisión día 15-abr-91.-
CSS 304/1990 661/0 Instituto de mano de obra portuaria.-
CSS 304/1990 660/0 Versión taquigráfica Comisión día 11-abr-91.-
CSS 304/1990 603/0 Versión taquigráfica Comisión día 19-dic-90.-
CSS 304/1990 598/0 Versión taquigráfica Comisión día 13-dic-90.-
CSS 304/1990 594/0 Versión taquigráfica Comisión día 12-dic-90.-
CSS 304/1990 590/0 Capítulo - I - Sustitutivo presentado por el Senador Ignacio de Posadas Montero.-
CSS 304/1990 589/0 Artículo modificativo del decreto-ley No.15031 del 4 de julio de 1980, presentado por el Senador Ignacio de Posadas Montero.-
CSS 304/1990 588/0 Proyecto de ley sustitutivo y complementario presentado por el senador Juan Carlos Blanco.-
CSS 304/1990 577/0 Versión taquigráfica Comisión día 11-dic-90.-
CSS 304/1990 491/0 Capítulo VI sustitutivo.-
CSS 304/1990 480/0 Versión taquigráfica Comisión día 8-nov-90.-
CSS 304/1990 473/0 Versión taquigráfica Comisión día 6-nov-90.-
CSS 304/1990 472/0 Versión taquigráfica Comisión día 1-nov-90.-
CSS 304/1990 471/0 Versión taquigráfica Comisión día 31-oct-90.-
CSS 304/1990 467/0 Versión taquigráfica Comisión día 25-oct-90.-
CSS 304/1990 461/0 Versión taquigráfica Comisión día 24-oct-90.-
CSS 304/1990 456/0 Versión taquigráfica Comisión día 23-oct-90.-
CSS 304/1990 449/0 Versión taquigráfica Comisión día 18-oct-90.-
CSS 304/1990 448/0 Versión taquigráfica Comisión día 17-oct-90.-
CSS 304/1990 447/0 Versión taquigráfica Comisión día 16-oct-90.-
CSS 304/1990 443/0 Versión taquigráfica sesión comisión día 15-10-90.-
CSS 304/1990 440/0 Información proporcionada por el Sr. Presidente de ILPE.-
CSS 304/1990 428/0 Consideraciones y propuesta del Centro de Navegación Transatlántica.-
CSS 304/1990 426/0 Convenio para facilitar el tráfico marítimo internacional.-
CSS 304/1990 425/0 Recomendación 145 de la OIT.-
CSS 304/1990 424/0 Versión taquigráfica Comisión día 4-oct-90 con: Miembros del SUANP J. Hirigoyen (Pte.), N. Louise (Sctrio.) y E. Etchepare, miembros Sindicato Estiba M. Díaz (Pte.), J. de la Quintana, C. Aindolfi, C. Torres, J. Bueno y W. Sosa.-
CSS 304/1990 413/0 Convenio No.137 sobre las repercusiones sociales de los nuevos métodos de manipulación de cargas en los puertos.-
CSS 304/1990 412/0 Versión taquigráfica Comisión día 2-oct-90 con: Pte. UTE Dr. A. Volonté, Directores R. Jude, O. Pérez, R. Perazza y M. Reibakas, Gte. Gral. Ing. A. Cutinella, y Asesores Pereyra Paz y Varela Méndez.-
CSS 304/1990 411/0 Reglamento marítimo del 22-10-1912.-
CSS 304/1990 409/0 Versión taquigráfica Comisión día 1-oct-90 con: Pte. ANP Dr. E. Baroffio, Director M. Labat, Director Gral. ANSE J. Figoli Zabaleta, y Asesor Letrado Dr. M. Val Santalla.-
CSS 304/1990 407/0 Versión taquigráfica Comisión día 27-set-90 con: Pte. ILPE Dr. A. Scaverelli, Director D. Castiglioni, Cra. A. Bossi, miembros Sindicato UTE G. Rey (Pte.), H. L. Alonso y W. Umpiérrez, miembros Sindicato ILPE W. Artola (Pte.), R. Colombo, A. Latorre, A. Auscarriaga, e Ildo Pérez.-
CSS 304/1990 403/0 Versión taquigráfica Comisión día 26-set-90 con: Pte. PLUNA W. Neme, Asesor Dr. H. Prunell, y miembros Sindicato PLUNA O. Díaz, M. Ifrán, J. Delgado, E. Rodríguez, y D. Suárez.-
CSS 304/1990 399/0 Versión taquigráfica Comisión del 25-set-90 con: Presidenta ANTEL Cra. R. Medero, Director G. Gurméndez, Gte. Gral. A. Quinteiro, y miembros Sindicato ANTEL S. Dalmás, C. Longo, B. Carbajal, G. Toro y G. Iguini.-
CSS 304/1990 394/0 Versión taquigráfica sesión Comisión día 24-09-90 con: Dtor. Plan. y Presup. Cr. C. Hughes y Prosec. Pres. Republ. A. Durán.-
CSS 304/1990 391/0
CSS 304/1990 383/0 Disposiciones citadas.-
CSS 304/1990 380/0
Repartidos
Cuerpo Carpeta/Año Repartido Texto
CSS 304/1990 198/0  PDF EMPRESAS PUBLICAS. MODIFICACIONES AL RÉGIMEN DE LAS EMPRESAS PÚBLICAS DEL DOMINIO INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO.
CSS 304/1990 198/1  PDF EMPRESAS PUBLICAS. MODIFICACIONES AL RÉGIMEN DE LAS EMPRESAS PÚBLICAS DEL DOMINIO INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO
CSS 304/1990 198/2  PDF EMPRESAS PUBLICAS. MODIFICACIONES AL RÉGIMEN DE LAS EMPRESAS PÚBLICAS DEL DOMINIO INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO.
CSS 304/1990 198/3  PDF EMPRESAS PUBLICAS. MODIFICACIONES AL REGIMEN DE LAS EMPRESAS PÚBLICAS DEL DOMINIO INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO.
CRR 1303/1991 319/1
Textos Aprobados
Fecha Cuerpo Título
04-07-1991 CSS EMPRESAS PUBLICAS (COMERCIALES E INDUSTRIALES). CONCESIONES.
Ley
Ley Texto Original Texto Actualizado Dec/Año Fecha De Prom. Diario Of. Diario Oficial Tomo Título
16211 Texto IMPO 01-10-1991 07-10-1991 23437 345 EMPRESAS PUBLICAS (COMERCIALES E INDUSTRIALES). CONCESIONES.
Carpetas y Asuntos Asociados
Cuerpo Carpeta/Año Asunto Cuerpo Carpeta/Año Título
CRR 1303/1991 231 COMISION EMPRESAS PUBLICAS (ESPECIAL). CREACION.